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¿Hasta que punto la legalidad de las cámaras On Board en vehículos?

¿Hasta que punto la legalidad de las cámaras On Board en vehículos?

¿Hasta que punto la legalidad de las cámaras On Board en vehículos?

camara on board

¿Hasta qué punto es legal o ilegal la grabación con cámara en un coche?

Ya llevamos tiempo observando cantidad de grabaciones en programas de televisión, de conductores  rusos , efectuando grabaciones de video con cámaras instaladas en el interior de su vehículo en los que directa o indirectamente se ven afectados. La pequeña gran diferencia parece ser que allí las Compañías Aseguradoras exige la instalación de este tipo de  par efectuar grabaciones mientras se conduce. Esta es la razón de la existencia masiva de este tipo de grabaciones. .

La instalación de dichas cámaras en el interior de nuestros coches, seria legal en España, o en su defecto , la utilización de las grabaciones realizadas.

Tal y como hemos podido comprobar, existen infinidad de videos grabados en Rusia, según indican, para la detección del abultado numero de fraudes detectados. Se simulan todo tipo de accidente, incluso de peatones que se arrojan delante de un vehículo para reclamar lesiones. Por dicha razón, la inmensa mayoría de vehículos allí, monta una de ellas en salpicadero o en luna delantera.

Si nos proponemos efectuar lo mismo en nuestro país, hay que informarse primero de los limites que nos marca la Ley Orgánica de Protección de Datos así como de la doctrina seguida por la Agencia de Protección de Datos, referente a las grabaciones en vía pública de todo tipo de imágenes.

Lo primero que deberemos hacer, es catalogar el tipo de imagen que estamos grabando, por si el calificativo de la misma se considera como “dato de carácter personal”, finalidad de protección de la citada Ley.

En el proceso de grabación de la cámara, con toda seguridad se tomaran imágenes de personas, matrículas de coches y demás elementos identificatívos , siendo estos datos calificados como “personales”. Como comienzo a la aclaración de lo que se permite y se prohíbe, “el artículo 5.1. f” del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como:Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

De este mismo modo se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de  24 de octubre de 1995, referente a la Protección de las Personas Físicas y al tratamiento de datos personales así como a su libre circulación de los datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal: “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”.

Por todo lo indicado, es evidente que con dicho tipo de grabaciones, estaremos recogiendo evidentemente datos personales, quedando sujetos a lo establecido por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).